Descripción

Se consideran como inversión extranjera, las inversiones provenientes del exterior que se realicen en actividades económicas generadoras de renta, bajo cualesquiera de las modalidades establecidas en el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 662, debiendo registrarse ante PROINVERSIÓN, como Organismo Nacional Competente. El registro de la inversión extranjera, le garantiza al titular, el derecho a transferir al exterior, en divisas libremente convertibles, previo pago de los impuestos de ley y sin autorización previa de ninguna autoridad del Gobierno Central u organismos públicos descentralizados, lo siguiente:

  • El íntegro de sus capitales provenientes de las inversiones, incluyendo la venta de acciones, participaciones o derechos, reducción de capital o liquidación parcial o total de empresas; y
  • El íntegro de los dividendos o las utilidades netas comprobadas provenientes de su inversión, así como las contraprestaciones por el uso o disfrute de bienes ubicados físicamente en el país; y de las regalías y contraprestaciones por el uso y transferencia de tecnología, incluido cualquier otro elemento constitutivo de propiedad industrial que autorice el Organismo Nacional Competente.

En todos los casos en que corresponda convertir la moneda extranjera a moneda nacional, o viceversa, los inversionistas extranjeros tendrán derecho a utilizar el tipo de cambio compra/venta, más favorable al momento de efectuar la operación cambiaria.

BASE LEGAL

Decreto Legislativo N° 662

FLUJOGRAMA

Flujo de Trámite Inversión Extranjera Directa

La inversión proveniente del exterior que se realice en actividades económicas generadoras de renta, bajo cualesquiera de las modalidades establecidas en el artículo 1ºdel D.Leg. N° 662, debe registrarse ante PROINVERSION (artículo 19, D.Leg. N° 662).

El registro de la inversión extranjera, le garatiza al titular, el derecho a transferir al exterior, en divisas libremente convertibles, previo pago de los impuestos de ley y sin autorización previa de ninguna autoridad del Gobierno Central u organismos públicos descentralizados, lo siguiente (artículo 7, D.Leg. N° 662):

  • El íntegro de sus capitales provenientes de las inversiones, incluyendo la venta de acciones, participaciones o derechos, reducción de capital o liquidación parcial o total de empresas; y
  • El íntegro de los dividendos o las utilidades netas comprobadas provenientes de su inversión, así como las contraprestaciones por el uso o disfrute de bienes ubicados físicamente en el país; y de las regalías y contraprestaciones por el uso y transferencia de tecnología, incluido cualquier otro elemento constitutivo de propiedad industrial que autorice el Organismo Nacional Competente.

En todos los casos en que corresponda convertir la moneda extranjera a moneda nacional, o viceversa, los inversionistas extranjeros tendrán derecho a utilizar el tipo de cambio compra/venta, más favorable al momento de efectuar la operación cambiaria (articulo 9, D.Leg. N° 662).